martes, 20 de noviembre de 2007

PODER TRIBUTARIO

El poder tributario es la potestad que tiene el Estado, en virtud de su poder de imperio, de exigir tributos por medio de Leyes, teniendo en cuenta las limitaciones de la Constitución Nacional.

Se distinguen los siguientes:

  • Poder tributario originario: Es el que emana de la Constitución.
  • Poder tributario derivado o delegado: Es el que surge de la creación de leyes sancionadas por los Estados, actuando como consecuencia de su poder originario.

Sólo la Nación y las provincias tienen poder tributario originario que les confiere la Constitución Nacional. Las municipalidades tienen poder delegado proveniente de las Leyes que dictan los gobiernos nacionales o provinciales correspondientes a cada jurisdicción.

Los artículos de la Constitución Nacional que otorgan poder originario a la Nación y a las provincias son los siguientes:

Artículo 4

El gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los Fondos del Tesoro Nacional, formado por el producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de créditos que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación o para empresas de utilidad nacional.

Artículo 9

En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.

Artículo 17

La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Solo el congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le otorgue la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del código penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Artículo 75

Corresponde al Congreso:

  1. Legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de exportación, los cuales, así como sobre las avaluaciones obre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación; bien entendida que esta, así como las demás contribuciones nacionales, podrán ser satisfechas en la moneda que fuese corriente en las provincias respectivas por su justo equivalente. Establecer igualmente los derechos de exportación.
  2. Imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.
  1. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes y crear y suprimir aduanas, sin que puedan suprimirse las aduanas exteriores que existan en cada provincia al tiempo de su incorporación.

Artículo 121

Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

Artículo 126

Las Provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político ni expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales, ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería después que el Congreso los haya sancionado; ni dictará especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación, dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros; ni admitir nuevas órdenes religiosas.

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